CAÑETE: MUNICIPALIDAD DE COAYLLO VULNERA REALIZACIÓN DE II AUDIENCIA PÚBLICA DE RENDICIÓN DE CUENTAS QUE DEBIÓ CUMPLIRSE EN SETIEMBRE

* Ley 31433 dispone que el alcalde debe convocar, bajo responsabilidad, 2 audiencias públicas al año en Mayo y Setiembre, no hacerlo generaría falta pasible de sanción.

La alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Coayllo, provincia de Cañete Jacqueline Chávez Bustamante, parece ser que dedicó todo su tiempo a las preocupaciones organizativas del Festival del Níspero, que si bien es cierto es un evento bandera que mueve la economía local, soslayando el cumplimiento de una Ley, lo que le podría generarle consecuencias que llegaría hasta la suspensión del cargo.

AUDIENCIA PÚBLICA DE RENDICIÓN DE CUENTAS

La rendición de cuentas es un mecanismo de transparencia y control de la gestión pública que promueve la participación y la vigilancia ciudadana. En ese sentido, la rendición de cuentas tiene una doble dimensión: por una parte, configura la obligación que tiene el alcalde y los funcionarios de informar y responder sobre su gestión y, de otro lado, garantiza el derecho de la ciudadanía a estar debidamente informada y a exigir explicaciones sobre el uso de los recursos públicos en la administración estatal.

La rendición de cuentas mediante audiencias públicas contribuye a incrementar significativamente la confianza y la calidad de la relación entre la autoridad y la población. En consecuencia, se legitima la gestión municipal, se fortalece la democracia y se ejerce el buen gobierno.

Esto parece ser lo que no ha entendido la alcaldesa coayllana debido que privilegió el desarrollo de una actividad festiva que tuvo un fin de semana con programación central y no cumplir con instalar, a través de una Audiencia Pública Obligatoria, que no dura más de tres o cuatro horas; un espacio de participación ciudadana en el que las autoridades informan públicamente a la población sobre los logros, dificultades y retos de su gestión.

Para muchos, es mejor darle fiesta y distracción al pueblo para que no ponga tanta atención a lo que hacen cuestionadas gestiones y sus autoridades elegidas, peor si estas gozan de un gran porcentaje de ciudadanos que los rechaza, por no responder a los verdaderos intereses comunales.

AUDIENCIAS OBLIGATORIAS EN MAYO Y SETIEMBRE

La Ley N° 31433 que modifica la Ley 27972, Orgánica de Municipalidades y la ley 27867, Orgánica de gobiernos regionales, respecto a las atribuciones y responsabilidades de concejos municipales y consejos regionales, para fortalecer el ejercicio de su función de fiscalización señala textualmente… “Las audiencias públicas constituyen mecanismos de rendición de cuentas cuyo objetivo es dar a conocer la gestión del gobierno local, tanto en los aspectos presupuestales, como también en los referidos a los logros de la gestión y las dificultades que impidieron el cumplimiento de compromisos.

Los gobiernos locales realizan como mínimo dos audiencias públicas municipales al año, una en mayo y la otra en setiembre, con la finalidad de evaluar la ejecución presupuestal y examinar la perspectiva de la institución con proyección al cierre del año fiscal”. (Art. 119 A)

Agrega la norma como atribuciones del alcalde …”Convocar, bajo responsabilidad, como mínimo a dos audiencias públicas distritales o provinciales, conforme a la circunscripción de gobierno local” (Art. 20 Inc. 36)

Queda claramente establecido que en el mes de setiembre debió realizarse la Segunda Audiencia del año y no en otro mes, a libre albedrío de la autoridad edil, puesto que un festival no está sobre el mandato imperativo de la Ley; además tuvo la alcaldesa, 30 días del mes de setiembre para programar la audiencia, más aún si a fines estaba previsto el festival del Níspero.

¿ALCALDESA PUEDE SER SANCIONADA?

Según el Jurado Nacional de Elecciones, los alcaldes o regidores pueden dejar de ejercer temporalmente el cargo (Suspensión de Autoridades) por Acuerdo de Concejo, por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento Interno del Concejo Municipal; y el incumplimiento a un mandato imperativo de Ley para convocar a la Audiencia lo es. ¿Sabrán esto los regidores?

La falta está cometida, aunque se programe en otra fecha, porque no se cumplió con realizarse en el tiempo que la misma Ley determina y no existió justificación alguna, porque como ya lo hemos dicho la realización de un Festival, no es causal para la omisión. (ELARQUIM)



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